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¿LESIONES? LA VERDAD DE LO QUE PASÓ EN UNA VISITA A LEOPOLDO, SCARANO Y CEBALLOS EN RAMO VERDE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Cecilia Fernández Hurtado y Oscar Hernández Gómez, asistidos por la abogada María de los Ángeles Huerta Navas, contra el Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil) de Ramo Verde y la Ministra del Poder Popular para la Defensa, A/J Carmen Meléndez, por presuntamente impedirles la entrada a dicho recinto penitenciario para visitar a Leopoldo López, Daniel Ceballos y Enzo Scarano, quienes se encuentran privados de libertad en ese lugar.


Constató el Alto Juzgado que junto al escrito de interposición del amparo ambos ciudadanos no acompañaron prueba alguna indispensable que le permita a la Sala del Alto Juzgado verificar preliminarmente la existencia de la presunta lesión causada por la denunciada prohibición de entrar al Cenapromil para visitar a López, Ceballos y Scarano, que imputan a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y a las autoridades de aquel centro, o al menos comprobar que fueron al referido centro de reclusión, solicitaron visitar a los referidos ciudadanos y obtuvieron una respuesta negativa al respecto.

El cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos de amparo, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio de la Sala Constitucional, prevé que se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

En el presente caso, indica la sentencia, cuyo ponente fue el magistrado Arcadio Delgado Rosales, la omisión de acompañar al escrito de petición de la acción de amparo los medios probatorios o, al menos, los documentos de los cuales pueda extraerse algún indicio que permita al TSJ verificar la existencia de la presunta lesión denunciada, se subsume en el supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la referida normal legal, razón por la que se declaró inadmisible el recurso judicial interpuesto.

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